Sala Casación Civil
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En el curso del juicio que por resolución de
contrato sigue la sociedad mercantil INVERSIONES
LA COLMENA 500, C.A., mediante sus apoderados Francisco J. Espinoza Prieto,
contra la asociación civil “500 AÑOS DEL
DESCUBRIMIENTO DE AMERICA”, representada por los abogados Antonio Callaos
Farra, Nestor Sayago y Humberto Pisani, el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 1998,
mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada y
sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juez de la causa que lo fue
el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial.
Contra la sentencia de alzada
anunció recursos de nulidad y casación la representación judicial de la parte
demandada, Asociación Civil 500 Años del Descubrimiento de América.
Admitido dicho recurso se formalizó
oportunamente, hubo contestación. No
hubo réplica.
Cumplidos los trámites de
ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para
decidirlo se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO DE NULIDAD
Aprecia la Sala,
que la representación judicial de la asociación civil “500 Años del
Descubrimiento de América”, propuso recurso de nulidad contra la sentencia de
fecha 5 de agosto de 1998, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Anteriormente, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el
presente proceso, en fecha 29 de mayo de 1997, casando el fallo por presentar
el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es decir, al haber prosperado
una denuncia por defecto de actividad.
El hecho de haber sido casado el fallo por una
denuncia de actividad, y no de infracción de ley, impide la viabilidad del
recurso de nulidad ahora interpuesto, ya que sólo la casación del fallo
derivada de una infracción de ley, genera una doctrina vinculante para el
Tribunal Superior que actuará en reenvío, y en consecuencia, el desacato a
dicha doctrina permitiría la interposición del mencionado recurso de nulidad.
En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:
“En el sentido expuesto,
debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo
323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala
de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in
iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo.
No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha
casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la
causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está
atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación,
y en la elaboración de la nueva sentencia”.
“De conformidad con el
análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto
distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por
errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora,
en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967,
ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995,
14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que
admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la
casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de
nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación
fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de
reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la
Sala de Casación Civil en su sentencia”.
“Igualmente se concluye que
como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de
actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere,
pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho
y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y,
en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, en el
juicio incoado por la sociedad mercantil Inversora Findam, S.A., contra la corporación
La Porfia, C.A., expediente Nº 97-422)”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es
evidente que habiéndose intentado en la presente causa un recurso de nulidad
contra un fallo de reenvío derivado de la declaratoria con lugar de un recurso de
casación por defecto de actividad, en el cual no se estableció doctrina
vinculante con relación al mérito del asunto, precisamente por referirse a un
aspecto de trámite y no de juzgamiento, se hace obligatorio declarar la
improcedencia del recurso de nulidad propuesto, y así se establece.
Recurso de Casación por Defecto de Actividad.
I
Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, la violación por parte
de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del mismo Código, por
incurrir en el denominado vicio de incongruencia.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre una serie de alegatos
esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida de
secuestro. Estos alegatos serían los siguientes:
a.- “La ausencia
de relación jurídica” entre la parte actora y la demandada, por cuanto la
sociedad mercantil Inversiones La Colmena 500, C.A., “no ha contratado
directamente con la asociación civil 500 Años del Descubrimiento de América.”
b.- Que la parte
actora, tampoco ha sido cesionaria de los derechos asumidos por los legítimos
contratantes, que sí negociaron con la parte demandada, a través de un contrato
de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro.
c.- Que la
recurrida, se eximió de analizar no sólo los anteriores alegatos, sino además
los documentos de opción de compra venta y venta posterior del inmueble, por
considerar que ello es materia exclusiva del fondo de la controversia,
incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
establecido por el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, alegamos la comisión del vicio de incongruencia en el fallo recurrida y,
en consecuencia, la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por las
siguientes razones:
“En el presente caso, son
muy concretos los argumentos usados en la oposición a la medida de secuestro
ejecutada en los autos, entre otros, el de señalar la ausencia de relación
jurídica existente entre la empresa mercantil Inversiones La Colmena 500 C.A.,
y la Asociación Civil 500 Años del Descubrimiento de América, porque esta
última no ha contratado en ningún momento con la sociedad mercantil actora; así
como tampoco ha sido cesionaria de los derechos y obligaciones que sobre un
contrato de opción existe entre la Asociación Civil que represento y las
ciudadanas Elena Lecuna de Urdaneta; Helena de la Concepción Galindo Urdaneta;
Carmen Valentina Galindo Lecuna y las sociedades mercantiles Corporación Tico,
C.A., y Centro Residencial Parque Los Granados, C.A., cuyo objeto fue y sigue
siendo el lote de terreno situado entre las esquinas de Bolsa y la
Pedrera...(omissis)...terreno éste sobre el cual recayó la medida de secuestro.
Y más adelante, en el mismo texto de la oposición, se expresa finalmente lo
siguiente: en todo caso, la sociedad mercantil Inversiones La Colmena 500 C.A.,
como adquirente del inmueble sobre el cual versó la medida de secuestro,
tendría acción contra sus vendedores (las mismas personas físicas y jurídicas
oferentes del contrato de opción), pero jamás podría accionar en contra de la
Asociación Civil que represento”.
“En consecuencia, formulada
en términos tan claros y precisos la oposición a la medida de secuestro, la
recurrida ha debido ‘analizar y juzgar’ no solo el documento que contiene la
opción (anexo B de la demanda) sino igualmente el documento que contiene la
venta del inmueble arriba identificado, efectuada por las personas físicas y
jurídicas mencionadas a la sociedad mercantil actora Inversiones La Colmena 500
C.A., cuyo documento fue protocolizado el día 28 de octubre de 1993 en la
Oficina Subalterna del...(omissis).. recaudos éstos que fueron expresamente
ratificados durante el lapso probatorio de la oposición. Sin embargo, no lo
hizo así la recurrida, ya que según su criterio, valorar el contenido del
citado documento de compra-venta, como el de opción de compra también
mencionado, ‘tocaría inevitablemente el fondo de la presente causa, porque los
citados documentos están íntimamente vinculados con las resultas de la acción
ejercida y sus alegatos están dirigidos a desnaturalizar la calificación
jurídica del contrato que es fundamento de la pretensión.”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida,
consideró que analizar ciertos argumentos de la oposición de la parte
demandada, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia,
vedado en una mera incidencia sobre medida preventiva. En efecto, sostiene la
sentencia impugnada, que los alegatos sostenidos por la parte demandada,
referidos al presunto incumplimiento por parte de la actora del contrato de
opción de compra-venta, la falta de cualidad de la actora para intentar la
presente demandada, por cuanto no habría contratado directamente con la parte
demandada, el análisis del contrato de venta acompañado por la demandada en la
incidencia de oposición, y en fin, todos estos argumentos referidos al contrato
de opción de compra-venta, la voluntad contractual de las partes y el
incumplimiento que cada parte le atribuye a la otra, es materia exclusiva del
fondo de la controversia, ajena a la incidencia sobre la cautelar.
En efecto,
señala la recurrida lo siguiente:
“Así las cosas, observa este
Despacho que el opositor en su escrito de pruebas promovió:
“Documento de opción de
compra-venta con uso, de fecha 01 de septiembre de 1993; documento de
compra-venta de fecha 28 de octubre de 1993, libelo de demanda y diversas
reformas, y aún cuando no acompañó las copias de dichos recaudos, observa esta
Alzada que, con el escrito de informes presentado por ante el Tribunal Superior
acompañó tales recaudos”.
“De un examen detenido de
los instrumentos anteriormente citados, este Tribunal encuentra:
“Que en lo que respecta al
libelo de la demanda el opositor pretende probar, que la actora habla de
traspaso para aludir la venta (sic); y en cuanto a los documentos:
“a.- Opción de compra-venta
con uso, de fecha 01 de septiembre de 1993, celebrado entre la Asociación Civil
500 Años del Descubrimiento de América, y los ciudadanos Elena Lecuna de
Urdaneta, Helena Galindo Lecuna, Corporación Tico, C.A., y Centro Residencial
Parque Los Granados, C.A., sobre el terreno objeto de la presente causa”.
“b.- Documento de
compra-venta de fecha 28 de octubre de 1993, celebrado entre los ciudadanos
Elena Lecuna de Urdaneta, Helena Galindo Lecuna, Coportación Tico, C.A., y
Centro Residencial Parque los Granados, y la sociedad mercantil Inversiones La
Colmena, C.A., que versa sobre el mismo terreno de este litigio”.
“Trata de comprobar con el
primero (según sus dichos, en el escrito de pruebas), que se está en presencia
de un contrato de arrendamiento; y con el segundo, que los vendedores oferentes
violaron el documento de la opción de compra-venta con uso, y que al vender el
inmueble objeto de este litigio, antes de la expiración del contrato de opción
de compra-venta, su representado tenía causa extraña no imputable a ella, que
la exoneraba de pagar el precio (sic). Este alegato de defensa, revela que el
demandado confesó no haber pagado el precio de la venta, lo cual configura la
causal; ahora bien, la causa de justificación no es asunto que pueda ser
debatido en una incidencia cautelar”.
“De entrar a valorar tanto
lo expresado en el libelo, como el contenido de los documentos de compra-venta,
como bien lo ha dicho la Primera Instancia, tocaríamos inevitablemente el fondo
de la presente causa, ya que los mismos, están íntimamente vinculados con las
resultas de esta acción, y sus alegaciones están dirigidas a desnaturalizar la
calificación jurídica del contrato que es el fundamento de la pretensió”.
“Por lo que este despacho
declara por las razones anteriormente expuestas, que no pueden ser analizadas,
ni apreciados los referidos documentos y así se decide”.
(Omissis).
“Y en cuanto a la falta de
cualidad e interés, es defensa de fondo que no es dable a este Juzgador
analizar en esta etapa del proceso; ya que la cualidad, como acertadamente lo
ha expresado el Tribunal de la causa, no es más que la titularidad del derecho
a ejercitar, entendiéndose tal derecho como el vínculo entre el derecho mismo y
el sujeto que lo ejercita, y de pronunciarse este Juzgador en tal sentido,
tocaríamos necesariamente el fondo del proceso.”
La recurrida, no
silenció los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de
oposición a la medida cautelar de secuestro, sino que, consideró que ciertos y
determinados argumentos de la defensa expuesto por la parte accionada en su
escrito de oposición a la medida cautelar, están fundados sobre alegatos
propios del fondo de la controversia, del thema decidendum, siendo vedado su
análisis en una mera incidencia sobre medida preventiva. En este sentido, hubo
un razonamiento por parte de la recurrida que consideró inoportuno examinar los
contratos de opción de compra-venta y compra-venta, acompañados por la parte
demandada, así como el alegato de falta de cualidad de la actora para sostener
el juicio, el presunto incumplimiento de la actora del contrato de opción de
compra-venta, la causa extraña no imputable a la demandada que le impidió pagar
el precio de venta y otros, que fueron considerados por la sentencia impugnada,
como argumentos propios del fondo de la controversia, y no de la incidencia de
oposición a la medida de secuestro.
Por estos
motivos, al haber analizado la recurrida los argumentos de la parte demandada y
eximiéndose en forma justificada de examinar determinadas defensas por
considerarlas atinentes al fondo de la controversia e impropias de la
incidencia de oposición a la medida cautelar, no hubo infracción del ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación se
declara improcedente.
II
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, por incurrir en el denominado vicio de inmotivación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida “no analizó los distintos alegatos de hecho y
las pruebas respectivas” referidas a los siguientes argumentos esgrimidos en el
escrito de oposición: la inexistencia de la relación contractual entre la parte
actora y la demandada, por cuanto esta última firmó un contrato de opción de
compra-venta con personas distintas a la accionante; la ausencia de una cesión
de derechos entre los verdaderos contratantes con la demandada y la parte
actora; la falta de cualidad en la parte actora para intentar la demanda, por
cuanto no contrató directamente con la parte accionada; la improcedencia del
secuestro sobre la base del ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, al no ser la demandada la verdadera propietaria del bien
inmueble.
Continúa argumentando el formalizante, que al
no haber dado respuesta la recurrida a todos estos alegatos ni analizado las
pruebas que los respaldaban, infringió el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, siendo inmotivada.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la
infracción en la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por las
siguientes razones”.
“Cuando la Asociación Civil
que represento formula su oposición a la medida de secuestro, la cual fue
dictada con base en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento
Civil, expresa con meridiana claridad que en ningún momento ha contratado con
la sociedad mercantil actora; ni que ésta ha sido cesionaria de los derechos y
obligaciones del contrato de opción celebrado entre la Asociación Civil
opositora y las ciudadanas Elena Lecuna de Urdaneta, Helena de la Concepción
Galindo Lecuna, Carmen Valentina Galindo Lecuna y las sociedades mercantiles
Corporación Tico, C.A., y Centro Residencial Parque Los Granados, C.A., cuyo
objeto fue y sigue siendo el lote de terreno ya identificado sobre el cual
recayó la medida de secuestro. Por lo demás, si se examinan con cuidado los
supuestos normativos indicados por el ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, el cual sirvió de fundamento al juez de la causa para
dictar y ejecutar la medida de secuestro, encontramos lo siguiente: el
demandado debe ser el adquirente o comprador, que goza de la cosa sin haber
procedido a pagar su precio. Por tanto, si las causales por las cuales se
decretan las medidas preventivas son de derecho estricto, como lo expresó la
Sala en decisión de fecha 6 de noviembre de 1979, el juez de la causa debió
haber observado si dichos extremos se cumplieron en el caso concreto; y será
solo cuando estima ajustado el caso sub-litis a las causales taxativas del
secuestro cuando debe decretar la medida preventiva solicitada.”
Para decidir, la
Sala observa:
El formalizante,
plantea a través de la denuncia por inmotivación, el mismo argumento de omisión
de análisis de alegatos y pruebas esgrimidos en la anterior delación por
incongruencia. En efecto, la inmotivación alegada en esta denuncia, se
construye sobre idénticos argumentos ya analizados en la primera delación por
defecto de actividad, referidos a que la sentencia impugnada, justificó el no
pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora, la presunta inexistencia
de la relación jurídica contractual entre la parte actora y la demandada por no
existir un convenio directo entre ellas, la omisión de análisis del contrato de
opción de compra venta y el de venta, y demás alegatos que la recurrida
consideró propios y atinentes al fondo de la controversia, y no de la
incidencia de oposición a la medida cautelar.
Como ya fue
explicado en el análisis de la anterior denuncia por defecto de actividad,
cuyos argumentos se dan ahora por reproducidos en forma íntegra, la recurrida
dio sus motivos para no descender al análisis de estos alegatos y pruebas,
señalando que los mismos tocaban directamente el thema decidendum, de la
controversia, y ello escapaba al objeto de decisión de una mera incidencia
cautelar. No hay inmotivación, cuando la recurrida expresa sus razones, que al
no ser compartidas por el formalizante, le queda expedita la vía de una
denuncia por infracción de ley.
En conclusión,
al existir un pronunciamiento por parte de la recurrida, donde explica las
razones por las cuales no descendió al análisis de los alegatos antes señalados,
no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, y por ello, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.
III
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 5º del
artículo 243 eiusdem, al contener el denominado vicio de incongruencia.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no se pronunció sobre dos importantes alegatos
esgrimidos en la oportunidad de los informes presentados ante el Juez Superior.
Estos alegatos, se referían a lo siguiente:
a.- Que la
medida de secuestro decretada, infringía el contenido del artículo 587 del
Código de Procedimiento Civil, “según el cual las medidas preventivas deben
recaer sólo sobre bienes propiedad de aquél contra quién se libre;
b.- Que dicha
medida de secuestro, quebrantó el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, “el cual establece los dos requisitos genéricos de procedibilidad de
medidas preventivas, ya que la medida de secuestro fue dictada sin que se
hubiere alegado y comprobado por el actor los llamados ‘periculum in mora’ y el
‘fumus bonis juris’.
Que la
recurrida, al haber omitido pronunciarse sobre estas dos defensas planteadas en
la oportunidad de los informes, infringió el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, siendo incongruente.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con base en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegamos nuevamente la
comisión en la instancia del vicio de incongruencia, ya que la recurrida omitió
el debido pronunciamiento sobre una defensa contenida expresamente en el
escrito de informes ante la alzada; por tanto, infringió el ordinal 5º del artículo
243 eiusdem, por las siguientes razones:
“La recurrida menciona en su
fallo haber recibido informes de ambas partes y observaciones a los respectivos
escritos; sin embargo, omite el debido pronunciamiento en relación con defensas
contenidas en nuestro escrito de informes ante la alzada. En efecto, alegamos
en dicho escrito que el decreto de secuestro infringe dos disposiciones
legales; una, el contenido del artículo 587, según el cual las medidas
preventivas deben recaer sólo sobre bienes propiedad de aquél contra quién se
libren; y la otra disposición, la del artículo 585, ambos del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece los dos requisitos genéricos de
procedibilidad de medidas preventivas, ya que la medida de secuestro fue
dictada sin que se hubiera alegado y comprobado por el actor los llamados
‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonis iuris’. La importancia de esta defensa
radica en que, según reiterada doctrina de la Sala Civil, para acordar alguna
medida preventiva es indispensable que el solicitante presente pruebas, aún
cuando sea presuntiva, del derecho que reclama y de que exista el riesgo sobre
la ejecución del fallo, en cuyo caso el mismo debe aparecer manifiesto, esto
es, patente e inminente.”
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida,
mencionó el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes,
referido a que la accionada no era propietaria del inmueble secuestrado, y por
tal motivo, no podía acordarse la medida cautelar de acuerdo al ordinal 5º del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada, señaló
que no podía descender al análisis de fondo de los documentos de compra-venta y
opción de compra venta, por cuanto ello era materia que escapaba al objeto de
conocimiento de la incidencia de oposición a la medida decretada.
En efecto,
señala la recurrida lo siguiente:
“Este Tribunal observa que
el demandado en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial,
en fecha 10 de noviembre de 1995, expresa que el decreto de secuestro
contraviene el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del
tenor siguiente:
“Ninguna de las medidas de
que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad
de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
“Y aduce igualmente, que el
ordinal 5º, del artículo 599 eiusdem, en que se basó el a-quo para decretar tal
medida, establece: ‘...el demandado haya comprado...’, y alega que con ello el
legislador exige que la cosa sea propiedad del demandado, porque lo compró y
también acota en pro de esta defensa, que el tantas veces mencionado decreto,
recayó sobre un bien que no es propiedad del demandado, y que ello se evidencia
en la copia del documento de compra-venta”.
“Este Juzgador encuentra que
en esta incidencia, y como ya lo ha dicho anteriormente, se está imposibilitado
de entrar a analizar a fondo los documentos de compra-venta y de opción de compra-venta
en que basa el opositor su defensa, y que son los mismos recaudos en que se
fundamenta el actor en su acción, y de estudiar, analizar y pronunciarse sobre
los mismos, a fin de determinar si efectivamente se cumplió o no con los
referidos contratos, la cualidad e interés de los intervinientes, la naturaleza
de lo reclamado, necesariamente este juzgador se pronunciaría sobre el fondo
mismo de la controversia, el que por imperativo de la Ley está sometido al
principio del contradictorio, por lo que se escapa de la esfera del
conocimiento de esta Alzada, que es única y exclusivamente acerca de la
incidencia de oposición sobre medida decretada.”
La recurrida,
expresó claramente que no podía pronunciarse sobre el carácter de propietario o
no de la parte demandada del inmueble objeto de la medida de secuestro, por
cuanto ello era materia de fondo de la controversia y escapaba del objeto de
conocimiento de la incidencia sobre medida cautelar.
Respecto al
alegato en informes de que la sentencia de primera instancia no había expresado
el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“El Tribunal de la causa, de
conformidad con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento
Civil, decretó la medida de secuestro, por considerar que estaban llenos los
extremos exigidos en dicha norma, y en su decisión apelada manifiesta: ‘que los
hechos libelados se correspondían...con el contenido del expresado numeral...”
“Por lo que esta Alzada
colige que en base a lo expresado en el artículo 601: ‘...hallase bastante la
prueba decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...’, el
Tribunal de la causa consideró, en base al análisis que efectuó de los hechos esgrimidos
en el libelo y en el principio de la discrecionalidad del decreto, que en el
caso existían elementos legales para hacerlo concluir que debía decretarse la
medida y así lo acordó”.
“El Juez de la causa, tal
como se observa de su decisión, resolvió tomando en cuenta, para ello el dicho
de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real, y el
examen de los instrumentos anexos con su pretensión, máxime que el propio
opositor manifiesta, en su numeral 2º del escrito de oposición que existe un
contrato de compra-venta como elemento de causalidad (sic)”.
(Omissis).
“En el presente caso, no
hubo extralimitación por parte del a-quo en acordar y practicar la indicada
medida, ya que como se dijo anteriormente la Primera Instancia basó su decreto,
en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tomando en
cuenta el derecho que reclama la parte actora y el examen de los instrumentos
anexos a su pretensión, y que la misma opositora manifiesta que existe y
reprodujo en la presente incidencia.”
La recurrida
expresó, que la decisión de primera instancia fundó el decreto de la medida
cautelar en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
luego de examinados los alegatos del libelo de la demanda, el derecho real
pretendido por el actor y las pruebas acompañadas por éste. También fue
desechando los distintos argumentos del escrito de oposición, para concluir
declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En cuanto a este alegato esgrimido por el formalizante, referido a la presunta
obligatoriedad que tiene el Juez de acordar la medida de secuestro, razonando
los extremos que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“De conformidad con el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
infracción del artículo 585 del mismo Código, por falta de aplicación”.
“Denuncia el formalizante
que la recurrida confirmó la medida de secuestro acordada por el Tribunal de
Primera Instancia, antes identificado, sin mencionar los requisitos normativos
condicionantes para la procedencia del secuestro como medida cautelar: el
periculum in mora y el fumus boni iuris y, tampoco corroboró la alegación y prueba
de dichos requisitos, por lo que considera obvia la violación del artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación”.
“Al respecto, observa la
Sala:
(Omissis)
“Corresponde al juez la
calificación de los hechos para determinar si están llenos los extremos de Ley
para que se decreten las medidas cautelares”.
“La medida cautelar de
secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a
las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres
peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es
necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador
considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de
las medidas cautelares, como lo son los de periculum in mora y fumus boni
iuris”.
(Omissis).
“En el caso bajo decisión,
el Juez de la recurrida para pronunciarse sobre la procedencia de la medida
decretada y ejecutada comprobó la presunción de existencia del hecho consagrado
por el legislador en el supuesto del ordinal 5º del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que el demandado haya comprado y esté gozando de
la cosa sin haber pagado su precio, hecho en el cual se subsumen los extremos
exigidos por la Ley para la procedencia de la medida y en base a esto confirmó
el secuestro decretado y ejecutado por el Juzgado de la causa, decisión que la
Sala encuentra ajustada a derecho”.
“En consecuencia, se declara
sin lugar esta denuncia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24
de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano Fernando Manuel Pintado Suárez
contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp.
96-617).”
Como ya ha sido
señalado en el análisis de anteriores denuncias, la vía expedita para atacar la
motivación del fallo que el formalizante considera equívoca o errónea, es la
infracción de ley.
Al haberse
pronunciado la recurrida sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada
en su escrito de informes, no infringió el ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, la presente denuncia se
declara improcedente. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
I
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo
599 eiusdem, por errónea interpretación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida le dio un alcance y contenido al ordinal 5º del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil muy amplio, por cuanto “esta
clase de secuestro está fundado en el derecho de la parte a que le sea
entregada o devuelta la cosa, con fundamento en la demanda de resolución de
contrato que prevé el artículo 1.167 del Código Civil.” Que en el caso de
autos, no existe entre la parte actora y la demandada, contrato de ninguna naturaleza
que los pueda vincular jurídicamente, por cuanto sólo existe un contrato de
opción de compra-venta del inmueble, y la parte actora no puede alegar ser
cesionaria de los derechos que tenían las legítimas contratantes.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“De conformidad con lo
señalado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
arguyo la violación en la alzada del ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, ya
que la recurrida incurrió en error de interpretación acerca de su alcance y
contenido, según las siguientes razones:
“Según el ordinal y
artículos violados por la recurrida, se decretará el secuestro ‘de la cosa que
el demandado haya comprado y está gozando sin haber pagado el precio.’ Para
Ricardo Henríquez La Roche, esta clase de secuestro está fundado en el derecho
de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa, con fundamento en la
demanda de resolución de contrato que prevé el artículo 1.167 del Código Civil.
El supuesto de dicho ordinal debe ser interpretado en forma restringida y su
aplicación no puede alcanzar por analogía a algún caso que no se halle
expresamente previsto por la disposición que la sanciona. (Sentencia de la Sala
de fecha 6 de noviembre de 1979, en Gaceta Forense Nº 106. Tercera Etapa. Vol.
I. Pág. 961) En el caso de autos, como bien se expresa en la oposición a la
medida de secuestro, no existe en la empresa mercantil actora ‘Inversiones La
Colmena 500, C.A.’ y la demandada ‘Asociación Civil 500 Años del Descubrimiento
de América’ contrato de ninguna naturaleza que los pueda vincular
jurídicamente, porque lo que en realidad hubo y hay es un contrato de opción
sobre el inmueble objeto del secuestro, pero suscrito por nuestra representada
y las ciudadanas Elena Lecuna de Urdaneta, Helena de la Concepción Galindo
Lecuna, Carmen Valentina Galindo Lecuna y las empresas mercantiles Corporación
Tico, C.A., y Centro Residencial Parque Los Granados, C.A., no pudiendo
asimismo alegar la sociedad mercantil actora que es cesionaria de los derechos
y obligaciones del citado contrato, o que operó, en el caso concreto, una
cesión general de derechos entre las citadas ‘vendedoras oferentes’ y la
sociedad mercantil actora”.
“Por consiguiente, el Juez
de la recurrida le dio una interpretación y alcance que realmente no tiene el
ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que aplicó
por analogía el ordinal y artículo citado a un supuesto no contemplado expresa
y taxativamente por dicha norma, en contravención a la interpretación correcta
de dicho ordinal y norma señalados por la sentencia de la Sala Civil antes
aludida...(Omissis).”
Para decidir, la
Sala observa:
El argumento
defensivo del demandado, se centra en afirmar que no podía decretarse la medida
preventiva de secuestro y menos sobre la base del ordinal 5º del artículo 599
del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma contempla la posibilidad
de decretar el secuestro “de la cosa que el demandado haya comprado y esté
gozando sin haber pagado su precio” y sostiene el demandado, que nunca compró
el inmueble ni pudo pagar el precio, por una serie de razones esgrimidas.
Ahora bien, esta
posición asumida por el demandado en su escrito de oposición a la medida de
secuestro, lejos de evitar la procedencia de la medida, la incrementa, por
cuanto no enerva el derecho real de propiedad que pretende la parte actora, ni
sostiene que logró comprar el inmueble a través de una operación legítima y
concreta. Debe tomarse en cuenta, que el Juez, para acordar la medida cautelar,
actúa sobre la base de presunciones, y en el caso bajo estudio, no hay
argumentos en la denuncia que destruyan la presunción del derecho real de
propiedad que la parte actora se atribuye y la recurrida reconoce. Simplemente,
el demandado se defiende señalando que no compró el inmueble, que no es de su
propiedad y por tal motivo no debería decretarse el secuestro en su contra.
Acertadamente,
la recurrida presume que opinar sobre quién es el legítimo propietario del bien
inmueble, o si la actora incumplió el contrato de opción de compra-venta, es
materia de fondo. La sentencia que resuelve la oposición a la medida cautelar
de secuestro no puede sustituir la decisión definitiva que resuelva el fondo de
la litis. Cuando la sentencia impugnada acuerda la medida, sobre la base de los
argumentos del libelo de demanda, la presunción del derecho de propiedad a
favor de la parte actora sobre el inmueble, y la defensa del demandado, que la
recurrida interpreta a favor del actor, en el sentido de que la parte accionada
reconoce que no compró el bien ni es de su propiedad, independientemente de las
razones esgrimidas que deberán verificarse en la sentencia de mérito, la
recurrida se limitó a acordar la medida en protección del derecho sostenido por
el accionante, sin infringir por errónea interpretación el ordinal 5º del
artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la presente
denuncia deberá declararse improcedente. Así se decide.
II
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el haber incurrido la
sentencia impugnada en el primer caso de suposición falsa, por haber
desnaturalizado menciones del contrato de opción de compra venta. Asimismo, se
denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por
falta de aplicación.
Sostiene el
formalizante, que “cuando la recurrida
hace suya la afirmación del a-quo, de hallarse bastante la prueba suministrada
por la parte actora, con la finalidad de decretar el secuestro del inmueble ya
identificado, ciertamente que desnaturaliza la mención contenida en la citada
cláusula quinta del documento de opción, porque entendió que la sociedad
mercantil actora había asumido, con base en dicha cláusula, las obligaciones y
los deberes de los vendedores oferentes...” En otras palabras, el formalizante
sostiene que la recurrida, al considerar reunidos elementos suficientes para
decretar la medida de secuestro, lo hizo producto de una desnaturalización de
la cláusula quinta del contrato, interpretando de dicha cláusula que hubo una
legítima cesión de derechos entre quien había contratado inicialmente con la
demandada y la parte actora.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con base en lo establecido
por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con la parte in fine del artículo 320 ibidem, denuncio la comisión
del primer caso de suposición falsa, por extensión, en virtud de que la
recurrida desnaturalizó menciones contenidas en el documento de opción de
compra, celebrado entre la Asociación Civil recurrente y las ciudadanas Elena Lecuna de Urdaneta, Helena
de la Concepción Galindo Lecuna, Carmen Valentina Galindo Lecuna y las empresas
mercantiles Corporación Tico, C.A., y Centro Residencial Parque Los Granados,
C.A. En consecuencia, infringió por falta de aplicación, los artículos 1.359 y
1.360 del Código Civil, que contienen en forma expresa la regla de apreciación
probatoria del documento público. Fundamento esta denuncia en las siguientes
consideraciones:
“Ambas partes han invocado
el contenido del documento público que contiene el contrato de opción de
compra, autenticado el día 1º de septiembre de 1993 ante la Notaría Pública
Vigésima de Caracas. El texto de la cláusula quinta del citado contrato es el
siguiente: ‘...es convenio expreso entre las partes que el documento definitivo
de compra-venta se puede realizar, indistintamente, a nombre de los vendedores
oferentes o de la compradora oferida, o a nombre de la persona natural o
jurídica que en su oportunidad éstas señalen, sin que con ello se modifiquen
los derechos asumidos por este documento...’ Ahora bien, cuando la recurrida
hace suya la afirmación del a-quo, de hallarse bastante la prueba suministrada
por la parte actora, con la finalidad de decretar el secuestro del inmueble ya
identificado, como efectivamente así lo hizo, ciertamente que desnaturaliza la
mención contenida en la citada cláusula quinta del documento de opción, porque
entendió que la sociedad mercantil actora habría asumido, con base en dicha
cláusula, las obligaciones y los deberes de los vendedores oferentes, lo cual
no es rigurosamente cierto, si examinamos con cuidado el texto de la cláusula
quinta, en virtud de que la persona natural o jurídica extraña, tanto a los
vendedores oferentes como la compradora oferida, sólo estaba autorizada para
suscribir únicamente el documento definitivo de compra venta del lote de
terreno sobre el cual recayó la medida preventiva de secuestro”.
Para decidir, la
Sala observa:
Como ya se ha
expresado a lo largo del análisis de las anteriores denuncias, la recurrida se
eximió de analizar los contratos de opción de compra venta y compra venta,
aportados por las partes, argumentado que ello pertenecía al fondo de la
controversia y no a la incidencia sobre medida cautelar de secuestro. Si la
recurrida, expresamente señaló que no analizaría dicho contrato de opción de
compra-venta y de hecho no lo hizo, no pudo desnaturalizar su contenido o
desviar la interpretación de la cláusula quinta del mismo. El formalizante,
sostiene que la recurrida decretó la medida de secuestro, por cuanto
desnaturalizó el contenido de la cláusula quinta del convenio, asumiendo que
entre la parte actora y los vendedores oferentes hubo una cesión de derechos.
La recurrida nada dijo al respecto. No descendió el análisis de ninguna de las
cláusulas del contrato de opción de compra venta ni se pronunció por la
existencia de ninguna cesión de derechos. Simplemente consideró vedado a su
objeto de conocimiento pronunciarse sobre estos alegatos.
Por tal motivo,
al no existir en la recurrida interpretación alguna del contrato de opción de
compra venta, ni pronunciamiento sobre la cláusula quinta del referido
contrato, no incurrió en la denominada desviación intelectual o
desnaturalización del contenido del contrato, ni infringió los artículos 1.359
y 1.360 del Código Civil. Por estos motivos, la presente denuncia se declara
improcedente. Así se decide.
Al ser
consideradas improcedentes las denuncias del escrito de formalización, el
presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del
fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: 1)INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la
representación judicial de la asociación civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE
AMERICA”, contra la decisión de fecha 5 de agosto de 1998, emanada del Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dada la índole de la decisión, no
hay condenatoria en costas respecto al recurso de nulidad. 2) SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la mencionada asociación civil, contra la decisión antes
identificada.
Se condena en costas a la recurrente en casación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los ( 14 )
días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. 98-697